Anna Gerbolés, abogada de Faus & Moliner

El pasado jueves se publicó en el BOPV la resolución del Director de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales del Departamento de Salud del País Vasco relativa a la publicación de la famosa Sentencia del TSJ de esta comunidad, de 30 de junio de 2021, que anulaba varios artículos de la Orden vasca sobre la visita médica. Digo famosa porque la Sentencia ha sido muy sonada por zanjar un debate que llevaba produciéndose durante varios años, dictaminando que, ni la Orden ni el resto de normas aplicables, impiden la promoción de medicamentos autorizados pero cuya decisión sobre el precio está todavía pendiente.

Pero no hay que olvidar que esta Sentencia tuvo también su impacto en la regulación vasca de la visita médica, sumándose al caos que gobierna la regulación de esta práctica por parte de las comunidades autónomas en España.

Y es que, si bien la visita médica, como medio de promoción de medicamentos, forma parte de la legislación básica sobre la que el estado tiene competencias legislativas exclusivas vía art. 149.1.16 de la Constitución, muchas comunidades autónomas han dictado su propia normativa, algunas en forma de Circular o Instrucción (cuyo carácter interno u organizativo es cuestionable) y algunas otras mediante Orden, aceptando abiertamente su naturaleza reglamentaria. El título competencial en el que se basan las comunidades para emitir estos documentos normativos es difícil de deslinar en muchas ocasiones: la mayoría de comunidades tienen competencias normativas de desarrollo en materias que, de algún modo, pueden incidir en el ámbito de los productos farmacéuticos, como seguridad social, gestión hospitalaria y ordenación farmacéutica.

A esta situación, se suman las distintas impugnaciones que algunas comunidades han sufrido sobre estos instrumentos, conduciendo a anulaciones totales o parciales de éstos. En concreto, Madrid, Castilla-La Mancha, la Rioja y ahora el País Vasco, han visto impugnada y anulada su normativa en materia de visita médica. Incluso los motivos por los que se anulan unos y otros no son los mismos, sin bien, en todos los casos se coincide en que estos instrumentos, con independencia de su forma, tienen un verdadero alcance reglamentario.

En el caso de Madrid, el desconcierto llega hasta tal punto que, habiéndose anulado los artículos de la Circular que exigían, entre otros, una autorización previa a la realización de la visita médica (imponiendo obligaciones que no recoge el Real Decreto 1416/1994, sobre publicidad de medicamentos), los artículos anulados se siguen aplicando, exigiendo la CAM la autorización de la visita médica vía Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, sobre la base de que su art. 380 y ss. regulan la tasa relativa a la planificación de la visita médica.

Es necesario, en pro de la seguridad jurídica, poner orden en esta mezcolanza autonómica que gobierna la visita médica. No es propio de un sistema consolidado que cada región regule “a la suya”, esquivando artificialmente los mandatos competenciales de la Constitución para generar una regulación dispar e impredecible que impide a los laboratorios saber cuándo y como realizar la visita médica.