El anuncio de la convocatoria de elecciones generales, con la consiguiente disolución de las Cortes, provocó diversos mensajes sobre la situación de interinidad legislativa y reglamentaria en la que nos podemos ver atrapados durante unos cuantos meses. A nivel legislativo, la disolución de las Cortes implica la imposibilidad de que progresen iniciativas legislativas que estaban en curso y que podían ser un instrumento adecuado para resolver alguna cuestión candente.
Es el caso, por ejemplo, del Proyecto de Ley de modificación de diversas normas para consolidar la equidad, universalidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud. A nivel reglamentario las cosas son algo diferentes, y podemos señalar que, al menos técnica y jurídicamente, todo sigue igual hasta la celebración de las elecciones del 23 de julio. Hasta el día de las elecciones, el gobierno actual mantiene sus potestades reglamentarias. A partir de esa fecha, el gobierno actual cesará y estará en funciones hasta que se constituya el nuevo ejecutivo; lo cual puede suceder entre finales de agosto y finales de octubre.
Cuando el gobierno está en funciones, su capacidad reglamentaria está seriamente restringida, su gestión debe limitarse al “despacho ordinario de los asuntos públicos” y abstenerse de adoptar cualesquiera otras medidas “salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general” (art. 21 de la Ley 50/1997, del Gobierno). Hasta entonces, por contra, el Gobierno puede operar de forma ordinaria. Sobre esto hablamos la semana pasada en el 41 Symposium de AEFI celebrado en Barcelona, en una mesa compartida con Isabel Pineros y con Juan Carlos Saorin, moderada por José María López Alemany, que tuvo lugar tras una magnífica conferencia inaugural de Emili Esteve. La vida sigue, los proyectos del componente 18 del PRTR no han desaparecido; y existen situaciones que plantean retos que no pueden esperar a la constitución de unas nuevas Cortes y a que se reanude la actividad parlamentaria.
Entre estas situaciones merece destacarse la inadecuación del actual sistema de precios de referencia al contexto actual. El Código Civil dice, sabiamente, que al interpretar una norma legal se debe tener en cuenta “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas“, pero resulta que en el caso del actual artículo 98 de la Ley de Garantías no hay margen para interpretaciones: los conjuntos de referencia “incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo nivel ATC5 e idéntica vía de administración”.
Es urgente resolver el problema que este redactado genera, el riesgo que supone en relación con la continuidad en el suministro y el abastecimiento de medicamentos estratégicos o esenciales. El Gobierno debe actuar, y puede hacerlo por dos vías: aprobando una modificación del artículo 98 mediante un Real Decreto-Ley que podría ser validado por la Diputación Permanente del Congreso; o actuando al amparo del artículo 3.3 de la Ley de Garantías que le faculta para adoptar medidas especiales en relación con el régimen económico de los medicamentos sin interés comercial, que se definen en la Ley como aquéllos de los que existe ausencia o insuficiencia de suministro en el mercado nacional, siendo necesarios para el tratamiento de determinadas enfermedades o patologías.