| viernes, 11 de junio de 2010 h |

Enrique Sánchez de León abogado y presidente de Fundamed

Hablemos de las reglas del mercado único. Tanto en épocas de bonanza, como desde luego en tiempos de crisis económica, las naciones de la vieja Europa se empeñan en implementar políticas de estímulo a aquellos sectores que todavía le permiten marcar diferencias frente a las economía emergentes, y que, caracterizados por su valor añadido, añaden empleo cualificado y desarrollo de I+D+i. En este sentido, cabe destacar que si un sector económico resulta paradigmático en España de dichas cualidades es, sin duda, el farmacéutico. Y, sin embargo, tradicionalmente, resulta víctima propiciatoria sobre el que se descarga la irresponsabilidad financiera de los denominados poderes públicos. Éste es el actual caso del Real Decreto Ley 4/2010 y del Real Decreto Ley 8/2010, cuya repercusión en precios internacionales parece obvio que no se ha medido.

Por otra parte, la atracción de la inversión extranjera en un Estado miembro de la Unión Europea pasa por fijar unas reglas de juego predecibles para que el operador pueda diseñar su proyecto de negocio. Además, esas referencias legales han de ser lo más estables posibles para no someter a zozobra su ejecución. Sin necesidad de acudir a exigencias de mercado, estos principios deberían ser en realidad los puntos cardinales de un Estado de Derecho del primer mundo, digno de ese nombre. Es decir, democrático.

Pero por encima de toda consideración oportunista y coyuntural, las medidas de las dos últimas disposiciones sobre el medicamento que venimos comentando pudieran constituir abiertas vulneraciones de las normas que imperan el espacio económico europeo en que vivimos y el propio Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE). Por ello, y sin negar su parcela de soberanía particularmente consagrada en este terreno, aquellas normas pudieran vulnerar el artículo 5º, párrafo segundo, del Tratado CEE, porque pone en peligro la realización de los objetivos del mismo, en relación con su artículo 28, puesto que su ejecución constituye una evidente restricción a la libre circulación de mercancías.

Por ese motivo, toda medida con efecto intracomunitario y que sobrepase el marco (normal y lógico) de una intervención de precios, puede resultar claramente ilegal y contraria a las normas indicadas.